lunes, 21 de noviembre de 2011

Medicina Legal. Generalidades de la Medicina Legal


GENERALIDADES.
LA PERITACIÓN MÉDICO LEGAL.
IMPORTANCIA EN LAS CIENCIAS JURÍDICAS
MEDICINA LEGAL:


MEDICINA LEGAL:
DEFINICIÓN:

“Es el Conjunto de todos los conocimientos médicos aplicables al Derecho Civil, Laboral, Penal, etc. y al proceso de formación de algunas Leyes”.
“Es la Ciencia que tiene como objetivo el estudio de la problemática que se presenta en el ejercicio profesional del abogado, y cuya resolución se fundamenta, total o parcialmente en ciertos conocimientos médicos o biológicos previos”.
“Es la rama de la Medicina que reúne todos los conocimientos médicos que pueden ser aplicados en procura de una sana Administración de Justicia”.

CONCEPTO:
“Conjunto sistemático de principios científicos y técnicos, mediante el cual se aprovecha una o varias ramas de la Medicina o de otras ciencias conexas para estudiar y resolver casos concretos, habitualmente ligados a situaciones legales o jurídicas”.

HISTORIA DE LA MEDICINA LEGAL EN EL MUNDO:

El primer perito médico-forense de que se tiene conocimiento fue imhotep, en Egipto, 3000 años a. c. Jurista y médico del rey Zoser y arquitecto de la primera gran pirámide de Sakkara.
Existen disposiciones dispersas en colecciones de índole religiosa (la sagrada Biblia, código de Hammurabí, el código de Manú, el Avesta) y sin dejar a un lado las normas de moisés, en el levítico, sobre las formas de conocer la virginidad de las mujeres, sobre la sodomía, estupro, enfermedades venéreas y las menstruaciones.
En la antigüedad, existían disposiciones en Grecia y roma tales como: a) exhibición de cadáveres, a los cuales se desconocían las causas de muerte. b) las reglas de Hipócrates, sobre plazos de gestación, adoptadas en la ley de las XII tablas.
c) la ley de Numa Pompilio que obligaba a la histerotomía en las mujeres embarazadas que fallecían antes del parto, para salvar al hijo.
En la edad media, debido al oscurantismo y prejuicios religiosos, se prohibían las autopsias, porque se temía que las almas de los cadáveres mutilados se privaban de ir al cielo. Luego se crea el fuero juzgo y las disposiciones de las siete partidas y el edicto conocido como “less assises de Jerusalén”, dictado durante la cruzada a tierra santa, y las disposiciones de la iglesia católica sobre la in disolución del matrimonio. En 1374 la universidad de Montpellier inicia la práctica de las necropsias por mandato de Felipe el hermoso en parís, lo cual da nacimiento a la medicina forense.
En 1532 la dieta de Ratisbona dictada por la constitutio carolina hace obligatorio el peritaje médico legal.
En el siglo XVI: aparecen varias obras de medicina legal como la de Ambrosio paré (1575), Juan Felipe Ingrassia (1578), Fortunato Fidelis (1598), Juan Bohn (1698) y pablo Zacchia (1621).
en el siglo XIX: se destacan los autores Orfila, Lacassagne, Tardieu, Brouardel y Brian et en Francia; pedro mata, en España; Casper y lima, en Alemania; Maschka, en Austria; Christison, Taylor y Smith, en Inglaterra y cesar Lombroso, en Italia.

SIGUIENDO A LACASSAGNE, SE DISTINGUEN TRES PERÍODOS:

1.- primer período o período ficticio: que se extiende desde la época primitiva hasta el imperio romano.

2.- segundo período: se extiende hasta el siglo XVI.

3.- tercer período ó positivo: desde el siglo XVI hasta la actualidad.

LA MEDICINA LEGAL EN VENEZUELA:

(1696) el cirujano general Dr.Guerra Martínez realizó la primera necropsia en el país.
(1826) el 10 de marzo, en la ley de instrucción pública promulgada por el congreso de Colombia, se crea la primera cátedra de medicina legal en Venezuela.
(1841) el 27 de septiembre se establece formalmente la cátedra de medicina legal.
(1842) se crea la cátedra de química, en la ilustre universidad central de Venezuela, regentada por el doctor José maría vargas.
(1876) el 30 de junio por decreto del presidente de la república (Antonio Guzmán Blanco) se crea la sala de autopsias en la cátedra de anatomía de la UCV.
(1878) el 7 de junio se promulga el código de instrucción médico forense, aun vigente.
(1895) el 31 de enero Joaquín crespo, por decreto crea la cátedra de anatomía patológica en la UCV.
(1937) se crean los servicios médico-forenses del distrito federal.
(1940) el 24 de julio. por la ley de educación se crean las primeras especialidades médicas en Venezuela, la de medicina legal y la de los médicos higienistas.
(1942) se funda la medicatura forense de la guaira.
(1943) se funda la medicatura forense de valencia.
(1946) se funda la medicatura forense de Maracaibo.
(1948) nacionalización de la justicia.
(1956) el consejo académico de la UCV, promulga el nuevo reglamento de la facultad de medicina y se crea el instituto de medicina legal de Venezuela, aun cuando no funcionó nunca.
(1960) se funda la medicatura forense de san Félix estado bolívar.
(1964) el 6 de enero. Fundación de la sociedad venezolana de medicina forense.
(1967) el 27 de mayo. se funda el primer instituto de medicina legal en el país.
(2004) se crea el instituto de ciencias forenses de ciudad Guayana (cicpc).

IMPORTANCIA DE LA MEDICINA LEGAL:

v Desde el punto de vista médico, la Medicina Legal. capacita a los profesionales de la salud, quienes como expertos en el arte médico, asesoran a los Tribunales de Justicia, ya sea en el ámbito laboral, civil y penal.

v Desde el punto de vista judicial, se manifiesta en el hecho cierto de que los jueces para resolver situaciones legales sometidas a su consideración, requieren técnicamente de los conocimientos médicos, asesoramiento científico y peritajes de los Especialistas en Medicina Forense, que le permitan interpretar adecuadamente los informes periciales, de cara a una sana y expedita Administración de Justicia.

v Para el ABOGADO es de gran valor, puesto que este profesional universitario requiere conocer los principios básicos de esta especialidad que le permitan posesionarse de las herramientas necesarias como litigante, y así disponer de un abanico inmenso de elementos probatorios a su favor, en relación a las causas donde le corresponda actuar, ya sea como defensor o como acusador.

v Desde el punto de vista legislativo, la Medicina Legal contribuye a la formulación de las normas en la materia que le concierne, a los fines de cumplir el proceso creador de las leyes y demás reglamentos específicos, es así como el legislador debidamente asesorado en el ámbito forense, podrá redactar los diferentes instrumentos jurídicos, que en sus aspectos médicos contengan situaciones comprobables por el Especialista, y donde se respete el sagrado principio de la plenitud hermética del derecho.

El abogado investigador judicial con instrucción médico forense sabrá preservar aquellos elementos de valor o evidencias de interés criminalístico para el proceso penal, amén de estar obligado a acatar lo referido a la cadena de custodia, según lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo.

¿PARA QUÉ Y A QUIENES INTERESA EL ESTUDIO DE LAS CIENCIAS FORENSES?
Es obvio que cada día las ciencias forenses deben ser estudiadas con la mayor profundidad posible para que el hombre, el más importante sujeto de derecho, y en ocasiones objeto de derecho también, pueda ocupar su debida posición en la vida normativa de la ciencia jurídica, tanto en lo atinente a su realidad integral biopsíquica, como en lo concerniente a la realización plena de los valores del derecho: justicia, convivencia y superación espiritual y material, individual y social.

Hoy las ciencias forenses rebasan el ámbito del auxilio de la justicia, siendo además un conjunto de ciencias sociales porque conocen continuamente de la morbilidad y mortalidad de la violencia accidental, dolosa, o autoinfligida, en sus diversas representaciones en la sociedad, lo que han de aportar por medio de investigaciones descriptivas, epidemiológicas y casuísticas.

El abogado debe conocer las ciencias forenses en su condición de legislador, asesor o consultor jurídico de la administración pública, funcionario judicial y profesional en libre ejercicio, para así poder, entenderse con el profesional de la medicina en el mismo lenguaje y en la consecución de los mismos propósitos.

Si nos concretamos a los campos rutinarios de la justicia, débese aceptar que el abogado ha de saber lo que solicita, al requerir un peritaje, saber lo que hace, al impugnarlo o apartarse de sus conclusiones y saber lo que debe hacer al aceptar el informe para que surta sus efectos en la causa, sea como funcionario judicial, sea como parte, o defensor o acusador.

En el derecho penal hoy no se concibe un especialista en esta materia que no esté posesionado de las nociones más importantes tanto de medicina legal como de psiquiatría forense, para poder desempeñar a cabalidad un cargo de magistrado en el tribunal supremo, tribunales superiores o de un juez de control, de juicio o de ejecución, o fiscal del ministerio público o constituirse en defensor o apoderado de un imputado o acusado. Porque es muy simplista el medieval modo de pensar, cuando se decía que existiendo los médicos forenses que intervienen como peritos en todas las diligencias médico-legales, no era necesaria la preparación médico-forense de los abogados que se atenían a sus pericias y sólo sobre ellas fundamentaban sus sentencias.

Nos luce todo un peregrino raciocinio, porque con los cursos de actualización en medicina legal no se pretende que los juristas se conviertan en verdaderos especialistas en la materia; sino que tan sólo deben ilustrarse en las cuestiones médico-legales, para saber en qué casos es necesaria la participación del experto forense que sea capaz de aclarar muchos casos complicados, y también para entender mejor las pericias, apreciar sus argumentos y conclusiones, y puedan valorarse dichos dictámenes y no sean aceptados únicamente por la autoridad que tienen, ni tampoco se rechacen ligeramente, precisamente por no disponer del bagaje de conocimientos suficientes para la comprensión adecuada de la terminología y principios científicos en que se fundan.

Cuántos problemas relacionados con la clasificación y gravedad de las heridas, con su pronóstico, fijación de la incapacidad y consecuencias, aplicando la terminología del código penal, no se captan en su verdadero sentido cuando no se conocen los fundamentos científicos de una incapacidad general para el trabajo que no es profesional como en las cuestiones civiles o laborales, y no es absoluta sino relativa; otro tanto, se diga al no conocer el verdadero sentido y significado de lo que es una deformación física, una desfiguración de rostro, una perturbación funcional, o perturbación psíquica o lo que constituye una pérdida de un órgano o miembro.

En asuntos relacionados con los delitos contra el honor sexual, deben conocerse los principios básicos de la gineco-sexología forense, para poder comprender muchos casos típicos que tan sólo pueden ser interpretados por un experto forense con estudios de tercero y cuarto nivel, y donde se cometen gravísimos errores por facultativos eminentes pero que no son especialistas en esta materia; y siendo también un error muy grave de los funcionarios, que se atengan a dichos conceptos sin haberlos consultado con los expertos forenses ya establecidos.

En cuestiones de orden psiquiátrico: toda vez, que a tenor de lo estatuido en nuestra norma sustantiva penal, es tan importante el estudio de la personalidad del delincuente para determinar si un imputado goza de salud mental y se le pueden aplicar sanciones privativas de libertad, o si por el contrario cometió un ilícito en alguna de las circunstancias que consagra la norma penal, como estado de enajenación mental, intoxicación crónica o grave, patología psiquiátrica tipo psicosis o neurosis, para aplicar entonces las medidas de seguridad que impone el mismo código.

Se necesitan conocimientos de medicina legal para determinar en cuáles casos se debe ordenar las experticias psiquiátricas, y no abusar de esas pruebas, que en muchas ocasiones se solicitan en casos de simulación, o que no se justifica, porque el imputado obró de manera conciente y a voluntad. También la conclusión de una experticia psiquiátrica con su diagnóstico, no se valora de manera idónea, cuando un funcionario judicial o un abogado penalista adolece de los conocimientos forenses psiquiátricos.

Se parte de la premisa que en psiquiatría forense no basta el diagnóstico que si un imputado es un esquizofrénico o epiléptico, sino verdaderamente si los actos delictuales cometidos, guardan relación con la enfermedad mental padecida o son independientes de ella.

Para un especialista en derecho civil o laboral, de igual manera son muy necesarios los conocimientos médico-forenses y psiquiátricos, precisamente en los albores de este siglo, en donde ha tenido tantos avances la especialidad laboral, es menester conocer la importancia de las experticias médico-forenses, que se dictaminan en ocasión de un accidente laboral a los fines de evaluar las lesiones consecutivas y/o secuelas del mismo, donde se fija el grado y la clase de incapacidad consecutiva, si ella es temporal o permanente, parcial o total, o queda con secuelas permanentes, de igual forma en lo atinente al diagnóstico de una enfermedad profesional de acuerdo a la tabla de evaluaciones vigentes de estas patologías consecutivas al ejercicio de una profesión.

En los juicios de interdicción civil o posibles nulidades de un acto de la vida civil, como un testamento, o un matrimonio, o un poder, o una venta, etc. en donde se discute el estado mental de un individuo, si tiene la suficiente capacidad civil para celebrarlos o por el contrario se trata de un incapaz que no tuvo libre voluntad para el consentimiento por padecer de alguna grave perturbación mental. En estos casos es absolutamente necesario que el abogado consultor de una familia pueda percatarse de que uno de sus clientes pueda ser portador de una afección psiquiátrica, y a su debido tiempo pueda promover un juicio de interdicción civil para evitar los graves perjuicios que puedan sufrir sus intereses como consecuencia de la insania mental.

Lo mismo sucede en casos de redacción de testamentos por parte de alguien en quién no se precisa su salud mental, sobre todo en individuos de avanzada edad, o con antecedentes psicóticos, en todos estos supuestos se pueden interponer los juicios de nulidad al demostrar la incapacidad civil del sujeto para conferirlos.

¿ES VINCULANTE O NO PARA EL JUEZ LA APRECIACIÓN DEL INFORME PERICIAL?

En los criterios para la apreciación del dictamen pericial se tendrán en cuenta la idoneidad del experto, la fundamentación técnico-científica del dictamen, el aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia registrada y los demás elementos probatorios que obren en el proceso, a tenor de lo establecido en la norma adjetiva penal. El conjunto de todas las pruebas (inspección, dictamen pericial, documentos, testimonios, la confesión y los indicios) serán apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, pero el juzgador siempre ha de exponer el mérito que le asigne a cada una de las diferentes pruebas.

Es claro que este medio de prueba no es vinculante para el juez, toda vez que éste la toma o la deja, no obstante el dictamen emitido por el experto tiene que ser motivado para tener valor legal; el fundamento de la prueba no son los títulos que ostente el experto forense, aunque interesen los conocimientos especiales obtenidos por estudios, o por experiencia; esta especialización previamente acreditada, idealmente ha de ser el primer paso para que sean nombrados de preferencia y sin otras interferencias, profesionales avalados con títulos de idoneidad.

OBJETIVO DE LA MEDICINA FORENSE

El objetivo fundamental de la MEDICINA LEGAL enfocada hacia el campo penal, es proporcionar a la Justicia los elementos suficientes para dejar en libertad a un inocente o para incriminar a un culpable, determinando los indicios que lo señalan y disuadiendo al delincuente de no infringir la norma legal.

DIVISIÓN DE LA MEDICINA LEGAL:

ü TANATOLOGÍA FORENSE.
ü TRAUMATOLOGÍA FORENSE.
ü LESIONOLOGÍA FORENSE.
ü ASFIXIOLOGÍA FORENSE.
ü GINECOSEXOLOGÍA FORENSE.
ü OBSTETRICIA FORENSE.
ü PSIQUIATRÍA FORENSE.
ü TOXICOLOGÍA FORENSE.
ü DEONTOLOGÍA MÉDICO – LEGAL.
ü CRIMINALÍSTICA MÉDICO – LEGAL.

OBJETO DE LA MEDICINA FORENSE:

La Medicina Legal es fundamento científico-técnico, guía y auxilio de la Administración de Justicia en dos direcciones: La primera es pertinente a los aspectos teóricos y doctrinarios, básicos cuando el jurista necesita de los conocimientos médicos y biológicos y se enfrenta a la formulación de alguna norma relacionada con estos conocimientos, y la segunda es aplicativa a la labor de peritaje del Médico Forense en su trabajo diario, y se comprende fácilmente en sus aplicaciones al Derecho Penal a través de algunas cifras....

La Medicina Legal asesora al jurista en la correcta formulación de la norma relacionada con los conocimientos médicos y biológicos, como lo es la resolución posterior de los casos concretos vinculados con esas normas; pero en uno y en otro caso, el objeto de esta especialidad es auxiliar al Derecho en la correcta formulación de las leyes y posteriormente en la adecuada aplicación de las mismas, sus objetivos son específicos y corresponden a una especialidad médica autónoma.

BASAMENTO LEGAL DE LA EXPERTICIA MÉDICO FORENSE.

Ø CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Ø CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Ø CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN MÉDICO FORENSE.
Ø CÓDIGO PENAL DE VENEZUELA.
Ø CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA.
Ø CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Ø LEY DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA.
Ø LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE.
Ø LEY SOBRE EL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Ø LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.
Ø LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
Ø REGLAMENTO DISCIPLINARIO DEL C.I.C.P.C.
Ø LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Ø LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.
Ø LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN.
Ø CÓDIGO DE DEONTOLOGÍA MÉDICA.

ORGANISMOS INSTRUCTORES:

v TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA.
v MINISTERIO PÚBLICO.
v FISCALÍA DE PROTECCIÓN.
v C.I.C.P.C.
v CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
v INSPECTORÍA NACIONAL DE TRÁNSITO TERRESTRE.
v POLICÍA MUNICIPAL (TRÁNSITO).
v GUARDIA NACIONAL.
v INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.
v DIEX.
v DEFENSORÍA PÚBLICA.


LA PERITACIÓN MÉDICO LEGAL:

Experto: “Toda persona que, teniendo conocimientos especiales sobre determinado arte o profesión, generalmente profesional universitario, es nombrada por los tribunales o quienes hagan sus veces, para que les informe sobre determinados hechos o circunstancias de un hecho punible, y para cuyo análisis se necesitan dichos conocimientos”.

Perito: “Es la persona que, poseyendo especiales conocimientos teóricos o prácticos, informa, bajo juramento, al tribunal sobre puntos litigiosos, en cuanto se relacionan con su especial saber, oficio y experiencia”.

Experticia Médico Legal: “Toda actuación promovida por la autoridad competente (policial o judicial), acompañada de un examen en el que, por la naturaleza del mismo, los expertos o peritos son o deben ser profesionales médicos”.

Con este nombre se incluyen “Todas aquellas actuaciones periciales médicas, mediante las cuales se asesora sobre algún punto de naturaleza biológica o médica a la Administración de Justicia, y que en razón de su naturaleza, requiere de los conocimientos prácticos especiales en Medicina Legal”.

TIPOS DE EXPERTICIAS:

Se distinguen fundamentalmente tres tipos de experticias:

ü Experticia Civil.
ü Experticia Laboral.
ü Experticia Penal.

ü Experticia Civil: Verificación de insania mental o defectos físicos relacionados con la capacidad civil, verificación de impotencia manifiesta, que puede dar lugar al desconocimiento de filiación por el marido, de constatación de embarazo y de vitalidad fetal post natal, de diagnóstico de enfermedades en oposición al matrimonio.

ü Experticia Laboral: Peritaciones en casos de juicios por accidentes laborales y enfermedades profesionales, con determinación de su nexo y evolución de incapacidad temporal o permanente, o en casos de desconocimiento del fuero maternal en los casos de trabajadoras gestantes.
ü Experticia de Tipo Penal: El objeto de la experticia penal puede referirse al cuerpo del delito, al imputado, o a la víctima o sujeto pasivo del delito, a los testigos, etc.

En la comprobación pericial del cuerpo del delito puede versar la experticia sobre cadáveres o sobre personas vivas, para conocerse en el primer caso, la identidad, la causa de muerte, la data de la muerte, etc. y en el segundo caso para dejar constancia de la región lesionada, clase de lesión, naturaleza del arma empleada, tiempo de curación, y en caso de delitos sexuales, constatar la comprobación de las evidencias anatómicas y físicas en el área ginecológica y ano rectal de la víctima, y la identificación del agresor.

TIPOS DE EXPERTICIA PENAL:

Ø Experticia Física.
Ø Experticia Traumatológica.
Ø Experticia Ginecológica.
Ø Experticia Ano Rectal.
Ø Experticia Tanatológica.
Ø Experticia Psiquiátrica.
Ø Experticia Hematológica.
Ø Experticia Sexológica.
Ø Experticia Toxicológica.
Ø Experticia Odontológica.

REQUISITOS FORMALES DE LA EXPERTICIA MÉDICO LEGAL:

1. MANDATO
2. ACEPTACIÓN
3. JURAMENTACIÓN
4. REALIZACIÓN
5. INFORME.

INFORME MÉDICO FORENSE:

Constituye el resultado de la experticia legalmente practicada, la cual deberá quedar reflejada en un escrito o Informe Médico Legal o Informe Forense, que es necesario presentar de acuerdo a lo dispuesto en la norma adjetiva penal, laboral o civil, según sea el caso, el mismo está constituido por tres segmentos principales:

ESTRUCTURA DEL INFORME FORENSE:

1. Preámbulo.
2. Desarrollo.
3. Conclusiones:
3.1. Estado General.
3.2. Tiempo de Curación.
3.3. Privación de Ocupaciones.
3.4. Asistencia Médica.
3.5. Trastornos de Funciones
3.6. Cicatrices
3.7. Carácter


“QUE MI ESPÍRITU SE MANTENGA CLARO EN EL LECHO DEL ENFERMO, QUE NO SE DISTRAIGA POR CUALQUIER PENSAMIENTO EXTRAÑO, PARA QUE TENGA PRESENTE TODO LO QUE LA EXPERIENCIA Y LA CIENCIA ME ENSEÑARON, PORQUE GRANDES Y SUBLIMES SON LOS PROGRESOS DE LA CIENCIA QUE TIENEN COMO FINALIDAD ÚNICA CONSERVAR LA SALUD Y LA VIDA DE TODAS LAS CRIATURAS”

jueves, 10 de noviembre de 2011

INTRODUCCIÓN A LA LÓGICA JURÍDICA


PRIMERA PARTE: LOS PRINCIPIOS SUPREMOS DE LA LOGICA JURIDICA

Los principios jurídicos de contradicción y de tercero excluido

1.- EL PRINCIPIO GENERAL DE CONTRADICCION.
El principio Jurídico dice: Dos normas de derecho contradictorias no pueden ser válidas ambas, un acto no puede hallarse a la vez jurídicamente prohibido y jurídicamente permitido, no debe interpretarse como principio ontológico ni psicológico sino normativo, en el ordenamiento jurídico pueden de hecho existir prescripciones contradictorias, la lógica no se pregunta como pensamos sino como debemos pensar, la lógica debe enseñarnos el recto uso del entendimiento.
Desde el punto de vista de la lógica, hay oposición contradictoria entre dos juicios cuando uno atribuye y el otro niega a un mismo objeto la misma terminación, dos preceptos jurídicos se contradicen, cuando en iguales circunstancias uno prohíbe y el otro permite a un sujeto la misma conducta, el conflicto deriva de la oposición entre la prohibición y el facultamiento, pues en lo demás las dos normas son iguales.
Dos normas se oponen contradictoriamente cuando teniendo ámbitos iguales de validez material, espacial y temporal una prohíbe y otra permite a un mismo sujeto la misma conducta, cuando la coincidencia de los ámbitos de validez no es completa los preceptos no son contradictorios, si dos normas poseen ámbitos comunes de validez material, espacial y temporal, pero una prohíbe y otra permite a personas distintas la misma conducta no pueden decirse que se opongan contradictoriamente, igual para las esferas de validez material, personal y temporal, pueden vedar y permitir sin contradecirse en un mismo acto, si el facultamiento y prohibición se refieren a momentos diversos.
Hipótesis: Afirmación y negación de un deber jurídico, relativamente al mismo sujeto y en condiciones iguales de espacio y tiempo estos preceptos son contradictorios cuando uno afirma y el otro niega la existencia de un mismo deber jurídico, en relación con la misma persona, se habla de afirmación y negación en sentido normativo.
2° Hipótesis: Afirmación y negación de un derecho subjetivo de primer grado, relativamente a un mismo sujeto en condiciones iguales de espacio y tiempo.
3° Hipótesis: Afirmación y negación del derecho del obligado o facultad de cumplir el propio deber.
4° Hipótesis. Afirmación y negación del derecho de libertad o derecho de segundo grado, hay contradicción entre una norma general referida a todos los comprendidos dentro de un cierto conjunto de clase y otra aplicable solamente a determinado grupo de la misma clase.
2.- EL PRINCIPIO JURIDICO DE TERCERO EXCLUIDO.
Igual que el principio de contradicción el de tercero excluido se refiere a dos juicios opuestos contradictoriamente, mientras el de contradicción afirma que tales juicios no pueden ser verdaderos ambos, el de tercero excluido enseña que cuando dos juicios se contradicen no pueden ser ambos falsos, afirma que uno de los dos es verdadero, cuando en condiciones iguales de espacio y tiempo una norma prohíbe a un sujeto la misma conducta que otra que le permite, una de las dos carece a fortiori de validez, pero no dice cual es válida, igual el de contradicción no indica cual carece de este atributo.
El principio de contradicción descansa en el siguiente ontológico: "Ningún objeto puede ser al mismo tiempo P y no P", el de tercero excluido dice: "Todo objeto tiene que ser necesariamente P o no P", el axioma de contradicción dice: "Ninguna conducta puede hallarse al mismo tiempo prohibida y permitida", el de tercero excluido es: "La conducta jurídicamente regulada solo puede hallarse prohibida o permitida", el supuesto de validez, para la contradicción es: "Incompatibilidad entre dos preceptos de derecho, donde una prohíbe y otra permite la conducta a pesar de que la conducta jurídicamente regulada solo puede hallarse prohibida o permitida."
3.- EL PRINCIPIO ESPECIAL DE CONTRADICCION.
El principio especial de contradicción se refiere a dos juicios, que se contradicen y afirma que no pueden ser verdad ambos, el principio especial alude a un solo juicio de contenido contradictorio, si el enunciado es contradictorio expresa falsedad, lo jurídicamente ordenado está jurídicamente permitido, si la norma jurídica prohíbe y permite a la vez en un mismo acto, esa norma es contradictoria y por ende invalida.
La diferencia entre los principios de lógica pura y los correspondientes jurídicos estiba, en que los de lógica aluden a juicios existenciales y los jurídicos aluden a juicios normativos, pero los dos enuncian verdades necesarias.
4.- CONTRADICCIÓN NORMATIVA Y CRITERIOS DE VALIDEZ
De acuerdo con los principios jurídicos de contradicción y 3º excluido, una norma es valida y otra no puede serlo, pero los citados principios no dan la pauta para determinar cual precepto antagónico debe prevalecer, hay que recurrir a un criterio de verdad independientemente de los criterios en conflicto.
En un procedimiento judicial el juez debe determinar su vigencia (de las disposiciones antagónicas invocadas por las partes) y si se refieren a las fuentes formales del derecho, la validez dependerá de la norma, si la contradicción no se refiere a esa norma desaparece, para el órgano jurisdiccional no hay mas derecho que el creado por el estado (preceptos del ordenamiento positivo). Si dos preceptos que se contradicen forman parte del mismo ordenamiento, la comprobación de validez no resuelve la antinomia, en tal supuesto es indispensable echar mano de un criterio idóneo, ya que si no sería imposible decidir cual de las normas contrapuestas tiene validez, los criterios de solución de conflictos entre preceptos pertenecientes a un mismo ordenamiento no son principios lógicos, sino normas positivas.
El hecho de que una norma pueda ser referida como acto de aplicación a otra que le sirve de base constituye la razón de validez de la primera, pero esta razón solo es suficiente cuando la citada norma deriva de su obligatoriedad de la suprema y reúne los requisitos señalados por esta ultima, no debe ser contradictoria de otra de rango superior.

Contradicción entre preceptos derivados de una misma fuente

1.-OPOSICION CONTRADICTORIA ENTRE NORMAS LEGALES DE IGUAL JERARQUIA.
La oposición contradictoria puede existir entre normas derivadas de una forma común o sea que tienen un mismo origen, de igual rango o entre preceptos oriundos de fuentes diversas relativos a preceptos legales de diferente jerarquía.
2.- OPOSICIÓN CONTRADICTORIA ENTRE NORMAS LEGALES DE JERARQUIA DIFERENTE.
La oposición puede presentarse entre leyes de distinta jerarquía. Entre un precepto constitucional y una ley ordinaria, entre esta y su reglamento, etc. Tratándose de conflictos entre leyes de diverso rango hay dos casos: a).- el de oposición entre preceptos que pertenecen a un orden jurídico simple, y b) el de colisión entre normas de distinto de ordenes parciales de un orden jurídico completo.
Son órdenes jurídicos simples los que tiene un solo ámbito espacial de existencia y una sola estructura jerárquica, damos el calificativo de complejos a los que constan de varios órdenes particulares.
Cuando el conflicto surge entre leyes de diverso grado, pertenecientes a un orden jurídico simple suele aplicarse la regla lex prior derogat posteriori, este principio no es otro que el de razón suficiente según el cual toda norma jurídica ha de menester para se valida de un fundamento de validez, habiendo oposición contradictoria entre los de jerarquía diferente, el de mayor rango es derogatorio de los que le están subordinados.
El legislador es en todo caso quien estatuye como deben resolverse los antagonismos. Si la contradicción se da entre una norma constitucional y otra ordinaria, puede aceptar la aplicación o exigir un procedimiento tendiente a impedir que la ley inconstitucional sea aplicada al caso concreto, ello equivale a resolver la pugna en favor de la norma de mayor jerarquía y admitir la invalidez de la otra.
3.-CONFLICTOS ENTRE NORMAS PERTENECIENTES A ÓRDENES DISTINTOS DE UN SISTEMA JURÍDICO COMPLEJO.
Contradicciones entre leyes surgen cuando estas pertenecen a distintos órdenes de un sistema más amplio, dentro de un régimen como el nuestro, encontramos primeramente el derecho federal, integrado por las normas que se aplican en todo el territorio de la república, y subordinados a ese orden los de los estados miembros y demás partes de la federación, cada uno de estos posee su ámbito espacial de validez.
Las normas federales y locales pueden distinguirse en función de sus ámbitos espacial y personal, también difieren respecto a la materia que regulan, los estados gozan de autonomía en su régimen interior, pero encuéntrense sujetos a una serie a las prescripciones establecidas por la constitución federal.
Hay no una sino varias pirámides de normas, el problema existe en las relaciones de unas normas con otras.
4.- APLICACIÓN DE LA TEORIA HUSSERLIANA DE LOS TODOS Y LAS PARTES AL PROBLEMA DE LA ORDENACIÓN JERARQUICA DE LAS NORMAS QUE INTEGRAN EL SISTEMA JURÍDICO DE UN ESTADO FEDERAL.
Cuando por su misma esencia una norma A solo puede existir (como tal norma) si es parte integrante de un sistema que derivan su validez de otra norma F (fundamental o suprema) la norma A necesita fundarse en la norma F.
Husserl ha enunciado una serie de teoremas derivados de estas leyes.
I.- Si una norma L (norma local, por ejemplo código civil de puebla) necesita fundarse en la norma F (fundamental o suprema, por ejemplo la constitución) el orden de que son parte la norma L pero no la norma F, habrá menester de la misma fundamentación.
II.- Un orden (por ejemplo el orden jurídico del estado de puebla) comprende como parte a una norma no independiente ejemplo el código civil de ese estado) sin comprender a la fundamental o suprema (constitución), necesariamente depende de esta ultima.
III.- La norma suprema del orden parcial independientemente es norma suprema de los órdenes parciales dependientes del orden jurídico total.
IV.- Si una norma A forma parte de un orden parcial L, esa norma tendrá que ser parte del orden total al que pertenece el orden L.
V.- Toda norma relativamente independiente es absolutamente dependiente de la suprema del orden jurídico total, la norma no dependiente de un orden parcial dependiente de la que condiciona la validez de ese orden parcial.
VI.- Si a y b son partes independientes de un todo T, serian también independientes entre si.
5.- CONFLICTOS ENTRE NORMAS FEDERALES Y LOCALES
El párrafo segundo del artículo 133 claramente establece la obligación de los jueces locales de ajustarse a las normas del derecho federal, pese a las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados.
6.- EL DEBATE SOBRE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
La cuestión planteada no se refiere al caso de una pugna entre normas locales y federales, sino al de oposición contradictora entre una ley federal y un precepto de la constitución política, se debe determinar que autoridades están facultadas para resolver la antinomia.
7.-OPOSICIÓN CONTRADICTORIA ENTRE NORMAS JURISPRUDENCIALES.
Cuando las resoluciones de dos tribunales de un mismo país o de un solo tribunal se oponen contradictoriamente, no hay contradicción normativa, las formas jurídicas de expresión solo varían con los intérpretes.
La finalidad del juez no consiste en buscar en las palabras del legislador un gran número de significados sino en desentrañar el sentido objetivo de cada precepto, que le permite entenderlo de un modo congruente.
8.- EL PROBLEMA DE LA OPOSICIÓN CONTRADICTORIA EN EL CASO DE NORMAS CONSUETUDINARIAS.
No existiendo ninguna delegación legislativa, los jueces aplican a las controversias de que conocen de ciertas reglas nacidas del uso, resulta imposible concebir la existencia de normas consuetudinarias incompatibles, no puede admitirse que consideren a un tiempo como validas dos reglas de comportamiento que se oponen entre si. No cabe hablar de conflicto porque los ámbitos personal y espacial de aplicación son diferentes, aunque haya coincidencia en el temporal y en las materias objeto de la regulación consuetudinaria, por ello es que los textos legales que establecen delegaciones a favor de esa clase de normas aluden siempre a la costumbre del lugar.

Oposición contradictoria entre normas derivadas de fuentes distintas

1.- CONTRADICCION ENTRE PRECEPTOS LEGALES Y NORMAS CONSUETUDINARIAS.
Puede ocurrir en el caso de conflicto entre una ley y una costumbre, que se conceda la primacía a la fuente legislativa y solo permita la aplicación de usos y costumbres en los casos señalados por el legislador, también pude suceder que los tribunales resuelvan de acuerdo con las normas consuetudinarias, se habla entonces de reconocimiento tácito, y la costumbre se considera incorporada al ordenamiento jurídico en vigor.
Por arraigada que se encuentre la creencia, en quienes practican una costumbre de que es fuente de facultades y deberes, no podemos atribuirle carácter jurídico, mientras no haya sido reconocida, en forma expresa o de un modo tácito por los órganos del estado.
La costumbre no es derecho vigente. La costumbre contraria a la ley es un hecho antijurídico y por tanto, carece de fuerza normativa.
Toda contradicción entre preceptos oriundos de fuentes diversas, tendrá que ser resuelta a la luz de las pautas que fije la suprema norma, y dichas pautas reflejaran e todo caso la ordenación jerárquica de las distintas fuentes.
2.-OPOSICION CONTRADICTORIA ENTRE LEYES Y RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES.
Las tesis tienen la misma obligatoriedad general de las normas creadas por el legislador, puesto que no solo valen para quien la ha formulado, sino para los jueces de inferior jerarquía. Cuando la tesis jurisprudencial fija el sentido de una disposición legislativa no puede haber contradicción entre el texto interpretado y la norma que lo interpreta. Cabe admitir que la posibilidad de que la interpretación hecha por un juez sea declarada insubsistente por su superior jerárquico, hasta que llega el momento en que la sentencia que interpreta y aplica determinados preceptos no puede ser ya revocada, dada la necesidad de que las controversias judiciales tengan un término y sean resueltas de manera firma, es indispensable atribuir al tribunal máximo la función de supremo intérprete de los textos legales.
La contradicción solo podrá presentarse, en el supuesto de que la norma que llena determinados huecos de un cuerpo de ley se fundase en principios generales antagónicos de los positivamente consagrados por el legislador, preguntémonos entonces si la antinomia puede surgir entre una ley y una sentencia.
La tarea de los jueces no se cumple de un modo mecánico, ni es perfecta, hay que admitir un margen de error y, el riesgo de que el fallo y las normas que invoca no haya correspondencia, cuando la ley concede a las partes la facultad de recurrir las resoluciones del tribunal de primera instancia, el superior puede subsanar los errores que el otro hubiere cometido.
3.- CONFLICTOS INTERSISTEMATICOS.
Se llaman intersistemáticos por que surgen entre preceptos de sistemas heterogéneos, entre prescripciones cuya razón de validez es diferente.
La contradicción entre una ley local y un precepto perteneciente al orden jurídico de la Federación es de carácter lógico, porque las prescripciones contradictorias forman parte de órdenes parciales distintos de un sistema único.
4.- EL PROBLEMA DE LA OPOSICIÓN CONTRADICTORIA ENTRE DERECHO INTERNO Y DERECHO INTERNACIONAL, DISCUSIÓN DE LA TESIS DE KELSEN.
El jurista austriaco explica de manera científica las relaciones entre los derechos nacional e internacional, si tales sistemas han de ser considerados a un tiempo como válidos, necesario será concebirlos como partes de un todo.
Cuando la norma básica de cualquiera de ellos tiene su razón de validez en la ley suprema del otro, el subordinado aparece como parte del segundo.
Supongamos dice Kelsen que un imperativo moral prohíbe un acto legalmente obligatorio, si la cuestión se lleva ante un juez, este tiene que resolverla de acuerdo con la regla que el derecho brinda, debe aplicar la norma jurídica y desconocer la existencia del otro precepto.
La relación entre dos sistemas solo puede establecerse si se admite una delegación de cualquiera de ellos a favor del otro. El derecho internacional adquiere validez para un estado si este lo acepta.

El principio jurídico de razón suficiente

1.- EL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN SUFICIENTE
El principium rationis sufficientis, en la lógica pura afirma que: todo juicio para ser verdadero, ha menester de una razón suficiente. Esta razón es suficiente cuando basta por si sola para servir de apoyo completo a lo enunciado.
2.- EL PRINCIPIO JURÍDICO DE RAZON SUFICIENTE
El principio lógico de contradicción dice: que dos proposiciones contradictorias no pueden ser ambas verdaderas, el principio jurídico en cambio, que dos normas contradictoriamente opuestas no pueden ambas ser validas. El principio lógico de 3º excluido afirma que dos juicios contradictorios no pueden ser ambos falsos, en tanto que el correspondiente jurídico declara que normas de derecho contradictorias entre si no pueden carecer de validez las dos. El principio lógico de razón suficiente expresa que todo juicio para ser verdadero ha menester de una razón suficiente, mientras el jurídico indica que toda norma para ser valida necesita un fundamento suficiente de validez.
3.- VALIDEZ EN EL SENTIDO FORMAL.
Desde el punto de vista formal el problema del fundamento de validez de una norma se resuelve declarando que reside en otra de grado superior y, en ultima instancia, en la básica o suprema, apoyo o sustentáculo de todas las demás.
4.-CONFLICTOS ENTRE NORMAS PERTENECIENTES A SISTEMAS DISTINTOS.
Solo podrían suceder en la hipótesis de que las exigencias antagónicas tuviesen un fundamento único de validez.
5.-VALIDEZ EN SENTIDO MATERIAL.
De acuerdo con el índole formal, la validez de una norma depende de las condiciones o requisitos señalados por otras de rango superior, y en último término por la suprema. De acuerdo con la pauta axiológica, la razón de validez de un precepto debe buscarse en el valor que exige realizar.

El principio jurídico de identidad y el fundamento ontológico de los principios lógico-jurídicos supremos

1.- EL PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN LA ONTOLOGÍA GENERAL, EN LA LOGICA PURA Y EN LA LOGICA JURÍDICA.
En la ontología formal el principio expresase por medio de la formula A es A, cuyo sentido consiste en afirmar la identidad de todo objeto consigo mismo, todo objeto de conocimientoconcepto de "lo no prohibido" implica el de "lo permitido" o mejor dicho, se identifica con é, y no se aplican a las normas del derecho, sino a la conducta por ellas regulada y, por lo tanto, no pertenecen a la lógica, sino a la ontología jurídica. El principio de identidad es aplicable a los juicios analíticos. jurídico es idéntico a si mismo, la proposición que dice: "lo que no esta jurídicamente prohibido, esta jurídicamente permitido", es una formulación negativa del principio ontológico jurídico de identidad, ya que el
2.- POSIBLES AMPLIACIONES DEL PRINCIPIO LÓGICO JURÍDICO DE IDENTIDAD
Si pasamos del terreno ontológico al de la lógica jurídica, podremos establecer el siguiente principio: "la norma que permite optar entre la ejecución y la omisión de lo que estando jurídicamente permitido, no esta jurídicamente ordenado, es necesariamente valida", podemos decir que la norma que concede al titular de un derecho la facultar de optar entre el ejercicio y el no ejercicio del tal derecho, es necesariamente valida.
El empleo de los axiomas de la ontología jurídica supone la previa determinación del carácter jurídico de cada acto, y este carácter no depende de los axiomas mismos, sino de las prescripciones del derecho vigente.
3.- EL FUNDAMENTO ONTOLOGICO DE LOS PRINCIPIOS SUPREMOS DE LA LOGICA JURÍDICA.
Las normas jurídicas regulan la conducta humana mediante prohibiciones y permisiones, cuando una de ellas permite a un sujeto la misma conducta prohibida a ese sujeto, en condiciones iguales, por otra norma, los preceptos se oponen contradictoriamente. Obteniéndose de este modo el principio lógico-jurídico de exclusión del medio, según el cual "dos normas de derecho contradictorias entre si no pueden ambas carecer de validez", la que prohíbe o la que permite, necesariamente es valida, en tanto que la otra no puede serlo.
Los principios lógico-jurídicos de identidad, contradicción y tercero excluido forman, a semejanza de los correspondientes de la lógica pura, un grupo perfectamente unitario, mientras que el de razón queda aparte, los tres primeros expresan algo sobre la validez de los preceptos jurídicos pero según relaciones puramente lógicas; aluden a la regulación jurídica de la conducta, nunca a la conducta jurídicamente regulada. El de razón suficiente en cambio, no se refiere simplemente a las normas, sino que la pone en conexión con algo que está fuera de ellas y condiciona su fuerza obligatoria.
SEGUNDA PARTE. AXIOMATICA JURÍDICA.

Examen de definiciones

1.- REGLAS TÉCNICAS Y NORMAS DE CONDUCTA
Los principios rectores de la actividad humana reciben la denominación genérica de reglas de conducta, el concepto se aplica lo mismo a las normas que a las reglas técnicas o preceptos de las arte. No aluden al ser sino al hacer.
2.- REGULACIÓN UNILATERAL Y REGULACIÓN BILATERAL DE LA CONDUCTA HUMANA.
La regulación es unilateral, o simplemente imperativa, cuando impone deberes sin conceder correlativamente facultades, es bilateral o imperativo-atributiva, cuando además de obligar a uno o varios sujetos, faculta a otro u otros para exigir de los primeros la observancia de lo ordenado.
3.- CONCEPTO DE IMPUTACIÓN.
Las normas jurídicas con imperativos hipotéticos que regulan bilateralmente el comportamiento humano, tales normas constan de tres parte: supuesto, que es la hipótesis; disposición, que expresa las condiciones normativas de la realización del supuesto: la cópula, que enlaza las consecuencias al hecho jurídico productor.
4.- DERECHO SUBJETIVO.
En sentido objetivo, el derecho puede definirse como regulación bilateral de la conducta humana, en sentido subjetivo, como posibilidad de hacer o de omitir lícitamente algo. Derecho subjetivo es una posibilidad de acción o de omisión autorizada por una norma.
5.- DERECHOS A LA PROPIA CONDUCTA Y A LA CONDUCTA AJENA.
Los derechos subjetivos se dividen en dos grupos; los derechos reales, el propietario de una cosa esta autorizado para usarla, venderla, permutarla, etc. y los derechos personales, que son la facultad otorgada al comprador de exigir del vendedor la entrega de una mercancía.
6.-CRITICA DE LA TEORIA ANTERIORMENTE EXPUESTA.
En cuanto facultad concedida por una norma, supone siempre la autorización de cierto comportamiento, positivo o negativo, del titular.
7.- DERECHOS ABSOLUTOS Y DERECHOS RELATIVOS.
Los derechos absolutos existen erga omnes, la obligación correlativa es un deber universal, los relativos en cambio, nunca existen frente a todos.
8.- EL DERECHO DEL OBLIGADO.
Tales derechos son por su misma índole, de ejercicio potestativo, el titular puede libremente, ejercitarlos o no ejercitarlos; lo potestativo no puede ser obligatorio.
9.- RELACION JURÍDICA FUNDANTE Y RELACION JURÍDICA FUNDADA.
La relación fundante es donde el sujeto activo es la persona a quien se permite exigir del obligado el cumplimiento de su deber, el sujeto pasivo es el mismo obligado; la relación fundada tiene como sujeto activo a este último, en su carácter de titular del derecho a la observancia de su propia obligación y como sujetos pasivos a las demás personas.
 10.- OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN. 
Las normas jurídicas que reglamentan el ofrecimiento del pago de la consignación, tienen por objeto garantizar al deudor el ejercicio del derecho al cumplimiento de su deber, incluso en los casos en que el acreedor se niega a recibir lo que le corresponde.
11.- ACTOS ORDENADOS, ACTOS PROHIBIDOS, ACTOS LIBRES.
Cualquier conducta no vedada por el orden jurídico es lícita, aun cuando ninguna norma aluda expresamente a la facultad de realizarla.
12.- DEFINICION NEGATIVA DEL DERECHO DE LIBERTAD.
La libertad jurídica es negativamente definida como el derecho a ejecutar u omitir aquellos actos que no están ordenados ni prohibidos.
13.- LO LICITO Y LO ILICITO
Lo permitido coincide con lo licito, y lo prohibido con lo ilícito, la conducta licita es obligatoria cuando se permite su ejecución, y se prohíbe su omisión, es licito, la ejecución de los actos ordenados, la omisión de los actos prohibidos, la ejecución o la omisión de los que no están ordenados ni prohibidos.
14.- FACULTAD FUNDANTE Y FACULTAD FUNDADA
El derecho del obligado es una facultad fundada en un deber, se trata de un derecho de ejercicio obligatorio, pero el titular esta facultado para ejercitarlo y no ejercitarlo.
15.-DEFINICION POSITIVA DEL DERECHO DE LIBERTAD.
Libertad jurídica en sentido positivo, es la facultad que toda persona tiene de optar entre el ejercicio y el no ejercicio de sus derechos subjetivos, cuando el contenido de los mismos no se agota en la posibilidad normativa de cumplir un deber propio.
16.- LA FACULTAS OPTANDI COMO DERECHO DE PRIMER GRADO.
El derecho de optar se funda en el deber de hacerlo y es, por ende, de ejercicio obligatorio.
17.- LIBERTAD JURIDICA Y LOS DERECHOS IRRENUNCIABLES
El titular de un derecho subjetivo puede renunciar a este, y remitir en todo o en parte las prestaciones que le son debidas, excepción hecha de los casos en que la ley prohíbe la renuncia.
18.- LIBERTAD JURIDICA Y LIBERTAD DE LA VOLUNTAD
La libertad es una facultad normativa y por tanto no se refiere al ser actual o existente, sino a lo que el orden jurídico permite que sea, todo derecho aparece como posibilidad de acción o de omisión facultada por una norma.
Cada vez que me besas todavía no estoy segura que me amas
Cada vez que me abrazas no estoy segura que te importo
Aunque sigas diciendo que realmente, realmente, realmente me amas
¿Le dices las mismas palabras a alguien más cuando no estoy ahí?
Sospechas atormentan mi corazón
Sospechas nos mantienen separados
Sospechas ¿Por qué me torturan?
Cada vez que me llamas y dices que deberíamos reunirnos mañana
No puedo dejar de pensar que te reúnes con alguien esta misma noche
¿Por qué nuestro romance solo nos está causando tal pena?
¿Por qué estoy tan dudosa cada que estas fuera de mi vista?
Sospechas
Querido si me quieres te ruego esperar un poco mas
Espera hasta que mueva todos esos temores tontos fuera de mi mente
Como espero y rezo que nuestro amor seguirá creciendo más fuerte
Tal vez estoy desconfiada porque el amor verdadero es muy difícil de encontrar


Autor:
Eduardo García Máynez
Editorial: Colofón, 1989, México.
Alumna:
Navarro Muñoz María Alejandra